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PARA OBTENER
PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHÍCULOS NUEVOS:
- Factura (Art. 17º D.L. Nº
3.063/79)
-
Revisión
Técnica o Certificado de Homologación (Art. 89 Texto Refundido
Coordinado y sistematizado Ley 18.290 y ley 19.495).
-
Análisis de Gases.
-Seguro de Accidentes Personales vigente ( SOAP ) (
Ley 18.490 )
-
Inscripción o Solicitud de Inscripción en el
Servicio de Registro Civil e Identificación.
Observación:
“El primer Permiso de calcula sobre el valor neto
de la factura y en forma proporcional, por los meses que restan del año
calendario con vencimiento al 31 de Marzo del año siguiente. (Aplica
Ley D. L. 3.063/79 de Rentas Municipales)”
“El Segundo permiso (año siguiente) se cancela
sobre el total del valor factura, valor Neto + IVA, menos el 5%,
cancela el año completo. (Aplica D. L. Nº 3.063/ 79 de Rentas
Municipales)”
“El Tercer permiso y posterior, se calcula en base a la
tabla de tasaciones que anualmente publica el Servicio de Impuestos
Internos.”
PARA RENOVACIÓN DEL PERMISO
DE CIRCULACIÓN:
- Comprobante de Pago del año
anterior ( Art. 16 D.L. Nº 3.063/ 79 )
-
Revisión Técnica o Certificado de Homologación
-
Análisis de Gases.
-
Seguro de Accidentes Personales (SOAP )
-
Verificación que no tenga Multas Impagas en el
Registro Correspondiente.
“Los Vehículos de
Transporte remunerado de Escolares, deben acreditar mediante
certificado, la inscripción en el Registro Nacional
de Servicios de Transportes
Remunerado de Escolares, lo que es habilitante para la
prestación dedicho servicio (Art. 1º Ley
19.831/2002
MUNICIPALIDAD EN QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO POR
PERMISO DE CIRCULACION.
El Impuesto por permiso de circulación debe pagarse
por el dueño de los vehículos en la municipalidad de su elección, previo
cambio , cuando proceda, de la inscripción en el registro de
permisos de circulación, de conformidad con el Artículo 21 del Decreto
Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y con el
Decreto Nº 11, del 2.007, del Ministerio del Interior, que aprueba el
Reglamento sobre Registro Comunal de Permisos de Circulación,
modificado por el Decreto Nº 231, del 2.008 de la misma
Secretaria de Estado.
ÉPOCA DE RENOVACIÓN DE LOS
PERMISOS DE CIRCULACIÓN:
Según el Artículo 15 del
Decreto Ley Nº 3.063/79, señala la renovación de los permisos de
circulación se efectuará en los siguientes períodos del año respectivo,
considerando la clasificación contenida en el Artículo 12 D.L. Nº
3.063/79
a.-) Hasta el 31 de marzo, automóviles
particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o
de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas
fúnebres - automóviles, camionetas, motocicletas y carros y remolques
para acoplar a vehículos motorizados , hasta 1.750 kilogramos de
capacidad de carga.
b.-) Dentro del mes
de mayo, para automóviles de alquiler, de servicio individual o
colectivo, con o sin taxímetro, y vehículos de movilización colectiva de
pasajeros.
c.-) Dentro del mes de Septiembre, para camiones,
tractocamiones, semiremolques, carros y remolques por sobre la capacidad
de carga indicada en la letra a) precedente, motonetas, bicimotos,
bicicletas con motor y, cuando transiten por caminos, calles y vías
públicas en general, los tractores agrícolas o industriales y máquinas
automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas,
palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras,
traíllas y otras similares.
d.-) El pago del
impuesto por permiso de circulación podrá efectuarse en dos cuotas
iguales, la primera, dentro del plazo ordinario de renovación, y la
segunda, en los siguientes períodos:
- Los vehículos comprendidos en la letra a-)
dentro del mes de agosto, su monto se Ajustará según la variación que
experimente el I. P. C. entre los meses de Febrero y Junio, ambos
inclusive, del año respectivo.
- Los vehículos comprendidos en la letra b.-)
dentro del mes de junio, su monto se ajustará según la variación que
experimente el I. P. C. en el mes de abril del año respectivo.
- Los vehículos comprendidos en la letra c.-)
dentro del mes de Octubre, su monto se ajustará según la variación que
experimente el I. P. C en el mes de Agosto del año respectivo.
Artículo 16 D.L. Nº 3.063 de 1979, No podrá
renovarse el permiso de circulación de un vehículo mientras no se
acredite el pago total del impuesto del año anterior, salvo que el
interesado acredite que en ese período el vehículo estuvo acogido a la
norma del inciso final del artículo 15 D.L. Nº 3.063 de 1979, el cuál
señala “ la obligación de pagar la segunda cuota pesará sobre los
respectivos vehículos mientras no sean retirados de la circulación, lo
que deberá ser comunicado por escrito a la dirección de tránsito que
otorgó el permiso, antes de que venza el plazo para la próxima
renovación anual del mismo. Sólo En virtud del expresado aviso quedará
el vehiculó de que se trate, exceptuado de la obligación impuesta.
Inciso segundo Artículo 16 D.L
Nº 3.063 de 1979, Tampoco será exigible el pago del impuesto respecto
de cualquier tipo de vehículos, si en uno o más años completos ha estado
fuera de circulación y ello se acredita mediante declaración jurada
simple que deberá entregarse a la municipalidad respectiva, a más tardar
el 30 de Noviembre del año a que corresponda pagar el impuesto
(implementado por el Art. 1º letra c) de la Ley 18.440 de 1985.
DE LOS IMPUESTOS
MUNICIPALES:
Los vehículos que transiten por las calles,
caminos y vías públicas en general, estarán Gravados con un impuesto
anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de La
municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas: (Art. 12 D.L.
3.063-79).
a.-) A los automóviles
particulares , automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o
de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas
fúnebres – automóviles, camionetas y motocicletas se le aplicara la
siguiente escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en
plaza:
- Sobre la parte del
precio que no exceda de sesenta unidades tributarias mensuales, 1%
- Sobre la parte del
precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de ciento veinte
Unidades tributarias mensuales, 2%
- Sobre la parte del
precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de doscientos
cincuenta unidades tributarias mensuales, 3 %
- Sobre la parte del
precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de cuatrocientas
unidades tributarias mensuales, 4 % y
- Sobre la parte del
precio que exceda de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4,5 %
El impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior
a media unidad tributaria mensual, para los fines de este artículo se
entenderá como “precio corriente en plaza” de los respectivos vehículos,
el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos para los
efectos del Impuesto a las Ventas y Servicios del Decreto ley 825, de
1974.
b.-) A cada tipo de
vehículos, que en seguida se indica, se aplicará el impuesto por permiso
de circulación cuyo monto expresado en unidades o fracciones de unidades
tributarias mensuales, se señala en cada caso:
1.- Automóviles de alquiler, de servicio individual
o colectivo, con o sin taxímetro, una Unidad (1 U.T.M.).
2.- Vehículos de movilización colectiva de
pasajeros, no comprendidos en los números anteriores, una unidad (1
U.T.M.).
3.- Camiones:
a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de
carga : 1 U.T.M.
b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos: 2
U.T.M.
c) de más de 10.000 kilogramos: 3 U.T.M.
4.- Tractocamiones y Semiremolques:
a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de
arrastre: ½ U.T.M
b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos: 1
U.T.M.
c) de más de 10.000 kilogramos: 1 ½ U.T.M.
5.- Carros y remolques, para acoplar a vehículos
motorizados hasta 1.750 kilogramos de capacidad de carga (paga en
marzo): ½ U.T.M.
a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de
carga: 1 U.T.M.
b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos: 2 U.T.M.
c) de más de 10.000 kilogramos: 3 U.T.M.
6.-
Tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como
Sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas
Cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras
y otras similares: ½ U.T.M.
- Este impuesto sólo se aplicará cuando estos vehículos
transiten por Caminos, calles y vías pùblicas en general, Para la
renovación de su Permiso de circulación no será aplicable la primera
parte del inciso Primero del art. 16 D.L. Nº 3.063/79.
- Art. 20, no requerirán permiso de circulación, sólo los
siguientes vehículos:
a) Los pertenecientes a las
Fuerzas Armadas y de orden, siempre que sean para uso exclusivo
militar o policial.
b) Los pertenecientes a los Cuerpos
de Bomberos o sus Compañías, y
c) Los de propiedad de las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país, de
organismos internacionales a los que Chile haya adherido, o de los
respectivos agentes diplomáticos, consulares o funcionarios
internacionales, siempre que todas estas personas sean de nacionalidad
extranjera. |